ARTICULO 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenía el deber jurídico de evitarlo. En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenía el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito es:
[N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO SEGUNDO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.]
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE JUNIO DE 2016)
I.- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos los elementos de la descripción penal;
II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
(REFORMADA, D.O.F. 13 DE MAYO DE 1996)
III.- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Structure Código Penal Federal