ARTICULO 383.- Se considera como abuso de confianza para los efectos de la pena:
(REFORMADA, D.O.F. 3 DE ENERO DE 1980)
I.- El hecho de disponer o sustraer una cosa, su dueño, si le ha sido embargada y la tiene en su poder con el carácter de depositario judicial, o bien si la hubiere dado en prenda y la conserva en su poder como depositario a virtud de un contrato celebrado con alguna Institución de Crédito, en perjuicio de ésta.
(REFORMADA, D.O.F. 24 DE MARZO DE 1944)
II.- El hecho de disponer de la cosa depositada, o sustraerla el depositario judicial o el designado por o ante las autoridades, administrativas o del trabajo.
III.- El hecho de que una persona haga aparecer como suyo un depósito que garantice la libertad caucional de un procesado y del cual no le correspanda (sic) la propiedad.
Structure Código Penal Federal