ARTICULO 163.- La concesión de licencias a que se refiere el artículo 161, la hará el Ejecutivo de la Unión por conducto del Departamento o Secretaría que designe, sujetándose a las prevenciones de la ley reglamentaria respectiva, y a las siguientes:
I.- La venta de las armas comprendidas en el artículo 161, sólo podrá hacerse por establecimientos mercantiles provistos de licencia y nunca por particulares, y
(F. DE E., D.O.F. 31 DE AGOSTO DE 1931)
II.- El que solicite licencia para portar armas deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a). Otorgar fianza por la cantidad que fije la autoridad, y
b). Comprobar la necesidad que tiene para la portación de armas y sus antecedentes de honorabilidad y prudencia, con el testimonio de cinco personas bien conocidas de la autoridad.
Structure Código Penal Federal