ARTICULO 322.- Además de las sanciones que señalan los dos capítulos anteriores, los jueces podrán, si lo creyeren conveniente:
I.- Declarar a los reos sujetos a la vigilancia de la policía, y
II.- Prohibirles ir a determinado lugar, Municipio, Distrito o Estado, o residir en él.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)
Structure Código Penal Federal