ARTÍCULO 88.- Requieren de licencia sanitaria los siguientes vehículos:
I.- Los que transporten productos perecederos; insumos para la salud; gas licuado de petróleo y otros gases peligrosos en tanque fijo; sustancias tóxicas; fuentes de radiación; materiales de desechos radiactivos. En estos casos la licencia se expedirá sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a las Secretarías de Energía, Minas e Industria Paraestatal y la de Comercio y Fomento Industrial;
II.- Las embarcaciones, aeronaves y vehículos de transporte terrestre de pasajeros, con concesión o con permiso federal para utilizar las vías generales de comunicación;
III.- Aquéllos donde se instalen equipos que utilicen fuentes de radiación ionizantes con fines médicos, y
IV.- Los demás que se determinen en este Reglamento o en otras disposiciones de la Secretaría.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios