ARTÍCULO 1235.- En lo relativo a los productos y sustancias que regula este Título, queda prohibido:
I. Rebasar los niveles de concentración máxima permisible en aire, agua, suelo y alimentos y los límites máximos de exposición de las personas;
II. Su transporte con propósitos industriales o comerciales, junto con alimentos, bebidas, medicamentos o vestuario o con utensilios destinados a almacenar o producir alimentos, y en general, con cualquier producto que se destine para uso o consumo humano;
III. Su transporte con propósitos industriales o comerciales, junto con alimentos para animales domésticos;
IV. Su colocación, con propósitos comerciales, junto con cualquier otro producto que se destine para uso o consumo humano;
V. Su venta a granel y su envase, almacenamiento o transporte en recipientes abiertos, deteriorados, inseguros, desprovistos de rótulos, sin etiquetas o con indicaciones ilegibles o en envases que se destinen para contener productos de consumo humano;
VI. Su transporte con propósitos industriales o comerciales, cuando no posean un embalaje adecuado para la protección de la salud durante su manejo;
VII. La realización de cualquier parte de su proceso, en establecimientos dedicados al proceso de productos de uso o consumo humano, y
VIII. Su emisión o disposición final o temporal, así como la de sus residuos, en sitios que carezcan de licencia sanitaria.
(DEROGADO CON LOS CAPÍTULOS Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, D. O. F. 9 DE AGOSTO DE 1999)
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios