ARTÍCULO 1311.- En lo relativo a dosis permisibles se determinará:
I. Los límites máximos de exposición a radiaciones ionizantes, para personal ocupacionalmente expuesto y población en general;
II. Las condiciones y límites máximos de exposición a radiaciones ionizantes en el caso de situaciones de emergencia;
III. Los niveles máximos permisibles de contaminantes radiactivos en le aire, el agua, el suelo y los alimentos;
IV. Los niveles máximos permisibles de contaminantes radiactivos, en sustancias, materias primas y productos de uso y consumo humano;
V. Los métodos de medición de los niveles de radiación;
VI. Los métodos de toma de muestras y análisis de contaminantes radiactivos;
VII. Los métodos de calibración de equipos de medición de niveles de radiación;
VIII. Los límites máximos de emisión de radiaciones electromagnéticas ionizantes o no ionizantes, de aparatos y equipos industriales o domésticos que no se clasifiquen como fuentes, pero que puedan representar un riesgo a la salud humana;
IX. Los límites máximos de exposición a radiaciones electromagnéticas no ionizantes, para personal ocupacionalmente expuesto o población en general;
X. Las medidas de protección, control y descontaminación de trabajadores y población en general, y
XI. Los demás aspectos, características y métodos que sobre límites o niveles de radiación considere necesario fijar la Secretaría.
En los casos a que se refieren las fracciones I, IX y X, tratándose de los trabajadores sujetos al Apartado "A" del artículo 123 Constitucional, se estará a las disposiciones sobre seguridad e higiene en el trabajo competencia de las autoridades laborales.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios