ARTÍCULO 227.- En materia de agua para uso humano, la Secretaría vigilará y en su caso establecerá:
I. Sus características acordes con el tipo de uso y, en su caso, las restricciones de uso correspondiente;
II. Las normas a que deberá sujetarse su tratamiento para evitar riesgos y daños a la salud pública;
III. Los criterios sanitarios que deben satisfacer las construcciones, instalaciones y equipos para su conducción, tratamiento y distribución, en su caso;
IV. El tipo, contenido, métodos y periodicidad de los análisis y exámenes necesarios para determinar y vigilar sus características, y
V. Los demás aspectos, condiciones, requisitos y características que la Secretaría juzgue necesarios para que el agua pueda ser destinada para uso humano.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, POR EL artículo SEGUNDO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO DE PRODUCTOS Y SERVICIOS, D. O. F. 9 DE AGOSTO DE 1999)
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios