ARTÍCULO 139.- Requieren licencia sanitaria:
I.- Los establecimientos a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de este Reglamento, de conformidad a lo establecido en el artículo 62 del mismo, y
II.- Los vehículos a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios