ARTÍCULO 148.- La vigencia de los permisos sanitarios a que se refiere el artículo anterior, podrá ser:
I.- Por tiempo indeterminado, en los casos a que se refiere la fracción I, los incisos a) y b) de la fracción II, y la fracción V del artículo 146 de este Reglamento, a excepción de los permisos especiales;
II.- Hasta por 365 días, en los casos a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción II;
III.- Hasta por 180 días, en los casos a que se refiere la fracción III;
IV.- Hasta por 90 días en los casos del inciso d), de la fracción II, y
V.- Hasta por 60 días, en los casos de los permisos especiales a que se refiere el inciso c) de la fracción II.
La vigencia de los permisos a que se refiere este artículo podrá prorrogarse siempre y cuando no cambien las condiciones sanitarias que sirvieron de base para su expedición y en el caso de la fracción III, dependiendo de la dosis acumulable por la persona y el resultado de los análisis y estudios médicos que debe presentar.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de Actividades, Establecimientos, Productos y Servicios