ARTÍCULO 5o.- Cuando en la práctica de una visita se conozca un hecho relevante que no pueda ser acreditado con la documentación de la visitada, el representante legal o el funcionario competente de ésta, considerando la índole de las funciones que desempeñe, a requerimiento expreso de los visitadores o inspectores, deberá rendir de inmediato un informe que describa o precise el hecho de referencia.
En caso de que no se rinda el informe señalado en el párrafo anterior, dicha circunstancia se hará constar en el acta respectiva.
Estructura Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas