ARTÍCULO 35.- El interventor que se designe conforme a lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros o el artículo 72 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, se encargará exclusivamente de llevar a cabo la regularización de las operaciones que motivaron la intervención, careciendo de las facultades que correspondan al órgano de administración de la sociedad intervenida, así como de poderes generales para actos de dominio, de administración y para pleitos y cobranzas, para otorgar y suscribir títulos de crédito y de facultades de sustitución.
Estructura Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas