Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
Artículo 44

ARTÍCULO 44.- La clausura administrativa a que se refiere el artículo anterior, será ordenada por la Comisión en oficio que contenga los datos enumerados en el artículo 9o. de este Reglamento, señalando los motivos que la originan, y deberá notificarse y entenderse la diligencia con la persona mencionada en el primer párrafo del propio artículo 9o.

No será motivo para diferir la realización de la clausura administrativa, el hecho de que no esté presente el funcionario o persona a quien deba entregarse el oficio de notificación, caso en el que el visitador o inspector hará la notificación al funcionario o empleado de mayor jerarquía que esté presente o aquél con el que pueda comunicarse de inmediato.