ARTÍCULO 29.- En la adopción de las medidas a que se refiere el artículo 25, segundo párrafo, de este Reglamento, la Comisión formulará los oficios respectivos a la persona física o moral señalando las observaciones detectadas, a fin de que exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, someta a aprobación de la Comisión el plan de regularización requerido.
La Comisión podrá requerir por escrito la comparecencia de los administradores y funcionarios responsables, a fin de que expongan lo que a sus intereses corresponda en relación con las observaciones formuladas.
Estructura Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas