ARTÍCULO 19.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de inspección en el establecimiento del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita podrán levantarse en las oficinas de la Comisión. En este caso, se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la visita.
En el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio correspondiente durante el desarrollo de la visita, se realizará dicha notificación por edictos haciendo publicaciones de dicha circunstancia, por tres días consecutivos en el Diario Oficial de la Federación.
Estructura Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas