ARTÍCULO 47.- El visitador o inspector comisionado para la práctica de la clausura administrativa a que se refiere este Capítulo, estará facultado para dar los avisos de clausura del giro a las autoridades administrativas locales y federales correspondientes para los efectos legales que procedan.
Estructura Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas