ARTÍCULO 32.- El interventor designado por la Comisión para practicar la intervención se entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la institución o sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta, a quien notificará y hará entrega del oficio a que se refiere el artículo anterior, levantando al efecto acta circunstanciada ante dos testigos que le sean propuestos por las personas antes señaladas y, en caso de no hacerlo, por los que designe el propio interventor, pudiendo éste poner bajo custodia la documentación e información que estime necesaria.
El interventor designado tendrá las atribuciones que al respecto le confiere la ley aplicable.
El interventor deberá rendir los informes que, sobre la actividad realizada con motivo de su designación, le solicite la Comisión.
Estructura Reglamento de Inspección y Vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas