Reglamento para la Operación del Organismo Servicio Postal Mexicano
Artículo 35

ARTÍCULO 35.- El almacenaje se pagará de acuerdo con las siguientes modalidades:

I.- En las oficinas destinatarias a partir del undécimo día de girado el primer aviso.

II.- En las oficinas de origen, tratándose de devoluciones, a partir del cuarto día de girado el primer aviso.

III.- La correspondencia y envíos caídos en rezago, a partir del día en que empiecen a ser conservados en la oficina.

El pago del almacenaje se hará en la factura que ampare la pieza.