Reglamento de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
Artículo 59

Artículo 59. De la Procedencia.

En términos de lo dispuesto por el artículo 143 de la Ley General, el Recurso de Revisión procederá en contra de:

I.        La clasificación de la información;

II.       La declaración de inexistencia de información;

III.      La declaración de incompetencia por la Cámara;

IV.     La entrega de información incompleta;

V.      La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

VI.     La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;

VII.    La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

VIII.   La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

IX.     Los costos o tiempos de entrega de la información;

X.      La falta de trámite a una solicitud;

XI.     La negativa a permitir la consulta directa de la información;

XII.    La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta, o

XIII.   La orientación a un trámite específico.

La respuesta que de la Cámara derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta ante el Instituto, mediante Recurso de Revisión.