Artículo 95.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:
I. Libros o impresos con más de 5 hojas;
II. Publicaciones en microformas;
III. Publicaciones en lenguajes especiales para discapacitados;
IV. Publicaciones en medios mixtos;
V. Obras literarias grabadas en fonogramas;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas;
VII. Programas de computación, y
VIII.Otros medios similares incluidos los audiovisuales.
Structure Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor
Artículo 95