Artículo 101.- Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas:
I. Impresos o folletos que se publiquen periódicamente;
II. Publicaciones periódicas en microformas;
III. Publicaciones periódicas en lenguajes especiales para discapacitados;
IV. Publicaciones periódicas en medios mixtos;
V. Publicaciones periódicas grabadas en fonogramas;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y
VII. Otros medios similares de difusión periódica incluidos los audiovisuales.
Structure Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor