Artículo 67.- Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los derechos patrimoniales, se requiera:
I. Modificar el título de la obra;
II. Hacer mención de un autor o colaborador omitido en la solicitud de registro;
III. Señalar al titular de los derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de registro;
IV. Modificar la vigencia establecida en el contrato;
V. Cambiar la denominación o razón social del titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la inscripción de un poder;
VI. Cambiar la denominación de la Sociedad, previa autorización que emita el Instituto;
VII. Revocar el poder otorgado;
VIII.Aclarar si la obra es primigenia o derivada;
IX. Manifestar la fusión de personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;
X. Modificar los estatutos de las Sociedades;
XI. Suprimir un nombre que por error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el certificado de registro, y
XII. Las demás que por analogía puedan incluirse.
Cuando se trate de modificaciones sobre los datos registrados que se indican en las fracciones I, II, III, IV, VIII y XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los interesados en el registro. Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando exista el consentimiento de todos los interesados en el registro.
A falta del consentimiento unánime de los interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
La anotación marginal surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción.
Structure Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor