Artículo 48.- Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea identificable, podrán ser:
I. Expresiones verbales, tales como cuentos populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;
II. Expresiones musicales, tales como canciones, ritmos y música instrumental populares;
III. Expresiones corporales, tales como danzas y rituales;
IV. Expresiones tangibles tales como:
a) Las obras de arte popular o artesanal tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura, alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio, lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados, textiles, labores de punto, tapices y sus similares;
b) Los instrumentos musicales populares o tradicionales, y
c) La arquitectura propia de cada etnia o comunidad, y
V. Cualquier expresión originaria que constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la República Mexicana.
Structure Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor