Artículo 90.- No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes publicaciones:
I. Material impreso efímero, como calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario, folletería, y otras publicaciones afines;
II. Carteles;
III. Reproducciones artísticas y carpetas de arte sin portada ni texto;
IV. Publicaciones sin texto;
V. Fonogramas, excepto los señalados en la fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;
VI. Publicaciones seriadas como periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y
VII. Libros o ediciones de folletos de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.
Structure Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor