Artículo 89.- El Instituto deberá:
I. Asignar los prefijos a cada editor, para el caso del Número Internacional Normalizado del Libro;
II. Validar el contenido de la ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante;
III. Validar los Números Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue;
IV. Mantener los archivos maestros;
V. Enviar cada año a la Agencia Internacional del Número Internacional Normalizado del Libro, una lista actualizada de los editores nacionales, y
VI. Enviar cada año al Centro Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas otorgados por el Instituto.
Structure Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor