Artículo 12.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley, se considera comunicación directa al público de fonogramas:
I. La ejecución pública efectuada de tal manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o emisión, o cualquier otra manera;
II. La comunicación pública mediante radiodifusión, o
III. La transmisión o retransmisión por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
El pago a que se refiere el artículo 133 de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.
Las disposiciones de este artículo serán aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.
Structure Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor