Artículo 7. Para los efectos del artículo 3, fracción X de la Ley, se consideran fuentes de acceso público:
I. Los medios remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines oficiales, de acuerdo con su normativa, y
IV. Los medios de comunicación social.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, derecho o tarifa.
No se considerará una fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia ilícita.
El tratamiento de datos personales obtenidos a través de fuentes de acceso público, respetará la expectativa razonable de privacidad, a que se refiere el tercer párrafo del artículo 7 de la Ley.
Grupos sin personalidad jurídica
Structure Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares