ARTICULO 789.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en en (sic) este capítulo, pagará una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo Código.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
Estructura Código Civil Federal