ARTICULO 1,320.- En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1,316, heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluídos por la falta de su padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión, el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.
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