ARTICULO 2,112.- Si la cosa se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
(F. DE E., D.O.F. 21 DE DICIEMBRE DE 1928)
Structure Código Civil Federal