ARTICULO 444.- La patria potestad se pierde por resolución judicial:
(REFORMADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;
II.- En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283;
III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;
IV.- Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses;
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y
(ADICIONADA, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave.
(ADICIONADO, D.O.F. 30 DE DICIEMBRE DE 1997)
Structure Código Civil Federal