ARTICULO 1,776.- Cuando todos los herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto, podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los menores.
N. DE E. SE MODIFICA EL TEXTO DEL PRESENTE ARTÍCULO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIOS, DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 14 DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA CITADA LEY, PUBLICADA EN EL D.O.F. 23 DE FEBRERO DE 1946.
Structure Código Civil Federal