ARTICULO 1,634.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)
Structure Código Civil Federal