ARTICULO 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Structure Código Civil Federal