ARTICULO 3,005.- Sólo se registrarán:
I.- Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
II.- Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica;
(REFORMADA, D.O.F. 7 DE ENERO DE 1988)
III.- Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez competente se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
Structure Código Civil Federal