ARTICULO 410 B.- Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 397 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
Estructura Código Civil Federal