ARTICULO 397.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
II.- El tutor del que se va a adoptar;
(REFORMADA, D.O.F. 17 DE ENERO DE 1970)
III.- La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre él ni tenga tutor;
IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
(ADICIONADA, D.O.F. 28 DE MAYO DE 1998)
V.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda adoptar.
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese posible la expresión indubitable de su voluntad.
Estructura Código Civil Federal