Artículo 66. Los particulares, al realizar las solicitudes de permiso de liberación experimental de maíz genéticamente modificado, adicionalmente a lo establecido en el artículo 16 del presente Reglamento, deberán proporcionar lo siguiente:
I. Los materiales de referencia que permitan la detección, identificación y cuantificación del maíz genéticamente modificado que pretenda liberarse, y
II. La información que les requieran las autoridades para determinar la procedencia de etapas de liberación subsecuentes.
Structure Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 66