Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 37

Artículo 37. Las Secretarías competentes y SALUD podrán revisar los permisos y autorizaciones otorgados en el ámbito de su respectiva competencia, cuando se presenten cualquiera de los supuestos establecidos en los artículos 69 y 98 de la Ley.

La revisión de permisos y autorizaciones otorgados por las Secretarías se realizará conforme al siguiente procedimiento:

I.     La Secretaría revisora notificará al titular del permiso o autorización el inicio del procedimiento de revisión, debiendo fundar y motivar las causas que dieron origen al procedimiento;

II.   El titular del permiso o autorización contará con quince días hábiles para manifestar lo que a su derecho convenga y presentar cualquier elemento de convicción que tenga el carácter de prueba;

III.  Una vez recibidas las manifestaciones y pruebas del titular del permiso o autorización, o sin ellas, la Secretaría revisora iniciará el proceso de evaluación y confrontará la información, a fin de emitir la resolución correspondiente;

IV.   La resolución que recaiga a la revisión del permiso o autorización podrá:

a)   Mantenerlo en los términos en que fue otorgado;

b)   Modificar las condiciones bajo las cuales se otorgó;

c)   Suspender sus efectos, o

d)   Revocarlo, y

V.    La Secretaría revisora contará con treinta días hábiles para la emisión de la resolución respectiva, la cual deberá ser hecha del conocimiento de las demás Secretarías y del titular del permiso o autorización objeto de la revisión, salvo en el caso del inciso a) de la fracción IV de este artículo, caso en el cual sólo se la debe notificar al titular del permiso o autorización.