Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 11

Artículo 11. El promovente contará con un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente a que haya surtido efectos la notificación, para atender el requerimiento a que se refiere el artículo 10 del presente Reglamento.

Transcurrido este plazo sin que el promovente haya presentado la información solicitada, la Secretaría competente podrá negar el permiso, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 34 de la Ley.

Durante el periodo de veinte días y el previsto para atender la prevención a que alude el artículo 8 de este ordenamiento, se suspenderán los plazos de resolución del permiso de la solicitud o de la emisión del dictamen u opinión, y se reanudarán al día hábil siguiente a que el promovente desahogue el requerimiento.