Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 18

Artículo 18. Conforme lo dispuesto en los artículos 46 y 53 de la Ley, los titulares del permiso de liberación experimental y liberación en programa piloto, deberán informar mediante un reporte a la Secretaría que expidió el permiso los resultados de las liberaciones realizadas en el momento que se establezca en los permisos correspondientes. El reporte contendrá lo siguiente:

I.     Lineamientos del protocolo propuesto para la liberación experimental o en programa piloto;

II.   Cambios fenotípicos del OGM respecto a su adaptación al área de liberación;

III.  Efectos de los genes de selección y posibles efectos sobre la biodiversidad;

IV.   Caracterización bioquímica y metabólica de todos los productos del gen novedoso con relación a su actividad, productos de degradación o subproductos, productos secundarios y rutas metabólicas;

V.    Cambios en la capacidad competitiva del OGM en comparación con la contraparte no modificada, incluyendo supervivencia y reproducción, producción de estructuras reproductoras, periodos de latencia y duración del ciclo de vida;

VI.   Posibles efectos al ambiente y a la diversidad biológica por la liberación del OGM, incluyendo, el protocolo utilizado para establecer estos posibles efectos;

VII. Efectos de las prácticas de uso y aprovechamiento, y

VIII. En su caso, referencia bibliográfica sobre los datos presentados.

En los permisos la Secretaría competente podrá establecer, caso por caso, requisitos específicos de contenido de reportes de resultados. Tratándose de liberaciones de OGMs que sean competencia de la SAGARPA, dicha Secretaría considerará lo que se establezca en el dictamen vinculante que emita la SEMARNAT conforme a la Ley y el presente Reglamento.