Artículo 17. La información que deberá adjuntarse a la solicitud de permiso de liberación al ambiente de OGMs en programa piloto de conformidad con los artículos 5, 6 y 7 del presente Reglamento, será la siguiente:
I. Datos de identificación del permiso de liberación experimental o copia simple del referido permiso;
II. Referencia y consideraciones sobre el reporte de los resultados de la o las liberaciones experimentales realizadas en relación con los posibles riesgos al medio ambiente y la diversidad biológica y, adicionalmente, a la sanidad animal, vegetal o acuícola;
III. Cantidad del OGM a liberar;
IV. Condiciones de manejo que se darán al OGM;
V. Identificación de la zona o zonas donde se pretenda liberar el OGM:
a) Superficie total del predio o predios donde se realizará la liberación;
b) Ubicación, en coordenadas UTM, del polígono o polígonos donde se realizará la liberación, y
c) Descripción de los polígonos donde se realizará la liberación y de las zonas vecinas a éstos en un radio según las características de diseminación del OGM de que se trate:
1. Listado de especies sexualmente compatibles y de las especies que tengan interacción en el área de liberación y en zonas vecinas a éstos en el radio señalado en este inciso;
2. Descripción geográfica, y
3. Plano de ubicación señalando las principales vías de comunicación.
VI. Medidas de monitoreo y de bioseguridad a realizar:
a) Medidas de monitoreo:
1. Plan de monitoreo detallado;
2. Estrategias de monitoreo posteriores a la liberación del OGM, con el fin de detectar cualquier interacción entre el OGM y especies presentes en el área de la zona o zonas donde se pretenda realizar la liberación, cuando existan, y
3. Estrategias para la detección del OGM y su presencia posterior en la zona o zonas donde se pretenda realizar la liberación y zonas vecinas, una vez concluida la liberación.
b) Medidas de bioseguridad:
1. Medidas para la erradicación del OGM en zonas distintas a las permitidas, y
2. Medidas para la protección de la salud humana y el ambiente, en caso de que ocurriera un evento de liberación no deseado.
El promovente deberá distinguir claramente las medidas que se realizarán durante la liberación de los que se realizarán con posterioridad a la misma.
VII. Número de autorización expedida por SALUD, cuando el OGM se destine para uso o consumo humano, o se destine a procesamiento de alimentos para consumo humano, o tenga finalidades de salud pública o se destine a la biorremediación. En caso de no contar con la autorización al momento de presentar la solicitud de permiso, el promovente podrá presentarla posteriormente anexa a un escrito libre en el que se indique el número de autorización;
VIII. En caso de importación del OGM, copia legalizada o apostillada de las autorizaciones o documentación oficial que acredite que el OGM está permitido conforme a la legislación del país de origen, al menos para su liberación en programa piloto, traducida al español. La Secretaría competente, de considerarlo necesario, podrá requerir copia simple de la legislación aplicable vigente en el país de exportación traducida al español;
IX. La propuesta de vigencia del permiso y los elementos empleados para determinarla, y
X. La Información que en cada caso determinen las NOM.
Structure Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados