Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 2

Artículo 2.2. Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y las siguientes:

I.     Ley: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;

II.   México: Estados Unidos Mexicanos;

III.  NOM: Norma Oficial Mexicana;

IV.   OGM con finalidades de salud pública: Aquellos organismos cuya modificación genética tenga como objetivo generar mecanismos de prevención o control de enfermedades del ser humano, salvo aquellos a que se refiere el artículo 6, fracción III, de la Ley;

V.    Protocolo de Cartagena: El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica;

VI.   SALUD: La Secretaría de Salud;

VII. Secretaría competente: SEMARNAT y SAGARPA en el ámbito de sus competencias conforme a la Ley;

VIII. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM;

IX.   Solicitud integrada: Los datos y los documentos anexos, a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, y

X.    UTM: Proyección Transversal Universal de Mercator, sistema utilizado para convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas.