Artículo 2.2. Para los efectos de este Reglamento se estará a las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados y las siguientes:
I. Ley: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
II. México: Estados Unidos Mexicanos;
III. NOM: Norma Oficial Mexicana;
IV. OGM con finalidades de salud pública: Aquellos organismos cuya modificación genética tenga como objetivo generar mecanismos de prevención o control de enfermedades del ser humano, salvo aquellos a que se refiere el artículo 6, fracción III, de la Ley;
V. Protocolo de Cartagena: El Protocolo de Cartagena sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica;
VI. SALUD: La Secretaría de Salud;
VII. Secretaría competente: SEMARNAT y SAGARPA en el ámbito de sus competencias conforme a la Ley;
VIII. Secretaría Ejecutiva: La Secretaría Ejecutiva de la CIBIOGEM;
IX. Solicitud integrada: Los datos y los documentos anexos, a que se refiere el artículo 5 de este Reglamento, y
X. UTM: Proyección Transversal Universal de Mercator, sistema utilizado para convertir coordenadas geográficas esféricas en coordenadas cartesianas planas.
Structure Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados