Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 57

Artículo 57. Las listas de OGMs a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley serán expedidas por las Secretarías competentes y SALUD, a través de un aviso que se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Las listas a que se refieren las fracciones I y II del artículo 103 de la Ley, deberán publicarse de manera conjunta entre la SEMARNAT, SALUD y la SAGARPA.

Las listas a las que se refiere este artículo deberán ser publicadas dentro los primeros diez días hábiles del mes de febrero de cada año en el Diario Oficial de la Federación.

Una vez publicadas las listas sólo podrán ser modificadas por alguna de las causas a que se refiere el artículo 58 de este Reglamento, mediante aviso que será publicado en el Diario Oficial de la Federación dentro de los diez días hábiles siguientes a que verifique la causa de modificación respectiva.

En la publicación anual de las listas deberá observarse un enfoque sistémico que incluya todos los OGMs que hayan sido objeto de las listas anteriores, en los términos establecidos en los artículos 103 y 104 de la Ley.