Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 15

Artículo 15. El dictamen o la opinión a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

I.     Declaración de la Secretaría que emite el dictamen u opinión, favorable o desfavorable sobre la solicitud integrada de permiso;

II.   Cuando sea favorable, se indicarán:

a)   Opinión respecto de la propuesta de vigencia del permiso y, de ser necesario, las medidas y procedimientos de monitoreo y de bioseguridad adicionales a las presentadas por el promovente;

b)   Las razones por las que se determina adicionar tales medidas y procedimientos, y

c)   Las disposiciones jurídicas en que basan las adiciones mencionadas en el inciso a) de esta fracción, y las razones científicas por las que se justifique establecer las medidas y procedimientos adicionales.

III.  Cuando sea desfavorable, se indicarán:

a)   De ser el caso, las razones por las que se considera que el promovente no atendió las cuestiones planteadas en el requerimiento a que se refiere el artículo 10 del Reglamento;

b)   Las razones científicas o técnicas por las que se considera que los riesgos que pudieran presentar los OGM de que se trate, afectarán negativamente a la diversidad biológica, al medio ambiente, la sanidad animal, vegetal o acuícola, pudiéndoles causar daños graves o irreversibles;

c)   Las razones por las que la liberación solicitada contraviene la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones aplicables, y

d)   Las demás determinaciones que formule la autoridad en ejercicio del enfoque precautorio establecido en la Ley.

De conformidad con el último párrafo del artículo 15 de la Ley, el dictamen de bioseguridad a que se refiere la fracción I de dicho artículo será vinculante para la SAGARPA en la resolución de las solicitudes de permisos que conforme a la Ley sean de su competencia.