Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 49

Artículo 49. Los acuerdos mediante los cuales se determinen los centros de origen y de diversidad genética a que se refiere el artículo 86 de la Ley deberán contener:

I.     Listado de especies, incluyendo nombre científico y común;

II.   Clasificación taxonómica;

III.  Las poligonales del área o áreas geográficas en coordenadas UTM, y

IV.   Las medidas necesarias para la protección de dichas especies.

Los acuerdos serán promovidos indistintamente por la SEMARNAT o la SAGARPA, y expedidos conjuntamente por ambas Secretarías.