Reglamento de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados
Artículo 56

Artículo 56. Serán objeto de inscripción en el Registro:

I.     Solicitudes de permisos y autorizaciones;

II.   Resoluciones de permisos y autorizaciones, distinguiendo cuáles OGM son importados; así como las resoluciones a las que se refiere el artículo 37, fracción IV, de este Reglamento;

III.  Suspensiones y revocaciones;

IV.   Avisos de utilización confinada;

V.    Requisitos y medidas adicionales para los avisos señalados en el artículo 84 de la Ley;

VI.   Las comunicaciones a las que se refiere el artículo 59 de este Reglamento, y

VII. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.