Reglamento de Agentes de las Instituciones de Capitalización y de Ahorro y Préstamo
Articulo 35

ARTICULO 35.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales o civiles en que incurran, los agentes serán castigados con multa hasta por $1,000.00 en los términos del artículo 42 de la Ley General de Instituciones de Crédito y Organizaciones Auxiliares, por las violaciones que cometan a las disposiciones de este Reglamento.

Cuando una institución de capitalización o de ahorro y préstamo tuviere responsabilidad en alguna de las infracciones de sus agentes, se castigará, no solo a éstos, sino también a la institución en los términos del artículo siguiente y a sus funcionarios o empleados que resulten responsables, con multa hasta de $1,000.00