ARTICULO 15.- La Comisión Nacional Bancaria revocará la autorización:
I.- Cuando el agente hubiese faltado a la verdad al producir su declaración conforme a la fracción IV del artículo 6o. o en cualquier otro caso en que hubiese obtenido dicha autorización en contravención a lo previsto en el presente Reglamento.
II.- Cuando el agente haya cometido o participado en actos o hechos delictuosos o en aquellos otros que sin llegar a constituir delitos sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres, siempre que unos y otros, según el prudente arbitrio de la Comisión Nacional Bancaria, sean de tal naturaleza, que la actividad del agente pueda ser perjudicial para el público o para el sistema de capitalización o el de ahorro y préstamo.
III.- Cuando el agente utilice procedimientos difamatorios, calumniosos o lesivos al prestigio de las demás instituciones de capitalización o de ahorro y préstamo, o tenga alguna participación en los mismos.
IV.- Cuando el agente haya participado en cualquier forma o puesto, en práctica procedimientos mediante los cuales ofrezca al público la suscripción de solicitudes de emisión de títulos de capitalización o de contratos de ahorro y préstamo, con cualquier ventaja o beneficio que no estén incluidos en las condiciones textuales de dichos títulos o contratos, según el caso.
V.- Cuando el agente haga mal uso o altere las formas de solicitudes de emisión de títulos de capitalización o de contratos de ahorro y préstamo o las formas de recibos de primas o cuotas iniciales, en perjuicio del Banco o del suscriptor, o cuando con su consentimiento otras personas hagan uso de dichas formas.
VI.- Cuando, según el criterio de la Comisión Nacional Bancaria, el agente ponga en práctica o participe en procedimientos mediante los cuales obtenga, con daño o perjuicio de los titulares de capitalización, de ahorro y préstamo o de seguros de vida, que dichas personas directamente o por conducto del propio agente o de interpósitas personas, cambien sus títulos, contratos o pólizas de seguro de vida, por lo que emita o celebre otra institución de crédito o de seguros.
VII.- Cuando el agente obtenga o proporcione ilícitamente datos o informes de la institución con la que tenga celebrado contrato o de cualquiera otra, sobre la clientela o sobre las condiciones de los títulos o contratos suscritos por ella.
VIII.- Cuando el agente hubiese producido un testimonio falso de identificación, en el caso del segundo párrafo del artículo 8o. de este Reglamento.
Structure Reglamento de Agentes de las Instituciones de Capitalización y de Ahorro y Préstamo