Reglamento de Agentes de las Instituciones de Capitalización y de Ahorro y Préstamo
Articulo 15

ARTICULO 15.- La Comisión Nacional Bancaria revocará la autorización:

I.- Cuando el agente hubiese faltado a la verdad al producir su declaración conforme a la fracción IV del artículo 6o. o en cualquier otro caso en que hubiese obtenido dicha autorización en contravención a lo previsto en el presente Reglamento.

II.- Cuando el agente haya cometido o participado en actos o hechos delictuosos o en aquellos otros que sin llegar a constituir delitos sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres, siempre que unos y otros, según el prudente arbitrio de la Comisión Nacional Bancaria, sean de tal naturaleza, que la actividad del agente pueda ser perjudicial para el público o para el sistema de capitalización o el de ahorro y préstamo.

III.- Cuando el agente utilice procedimientos difamatorios, calumniosos o lesivos al prestigio de las demás instituciones de capitalización o de ahorro y préstamo, o tenga alguna participación en los mismos.

IV.- Cuando el agente haya participado en cualquier forma o puesto, en práctica procedimientos mediante los cuales ofrezca al público la suscripción de solicitudes de emisión de títulos de capitalización o de contratos de ahorro y préstamo, con cualquier ventaja o beneficio que no estén incluidos en las condiciones textuales de dichos títulos o contratos, según el caso.

V.- Cuando el agente haga mal uso o altere las formas de solicitudes de emisión de títulos de capitalización o de contratos de ahorro y préstamo o las formas de recibos de primas o cuotas iniciales, en perjuicio del Banco o del suscriptor, o cuando con su consentimiento otras personas hagan uso de dichas formas.

VI.- Cuando, según el criterio de la Comisión Nacional Bancaria, el agente ponga en práctica o participe en procedimientos mediante los cuales obtenga, con daño o perjuicio de los titulares de capitalización, de ahorro y préstamo o de seguros de vida, que dichas personas directamente o por conducto del propio agente o de interpósitas personas, cambien sus títulos, contratos o pólizas de seguro de vida, por lo que emita o celebre otra institución de crédito o de seguros.

VII.- Cuando el agente obtenga o proporcione ilícitamente datos o informes de la institución con la que tenga celebrado contrato o de cualquiera otra, sobre la clientela o sobre las condiciones de los títulos o contratos suscritos por ella.

VIII.- Cuando el agente hubiese producido un testimonio falso de identificación, en el caso del segundo párrafo del artículo 8o. de este Reglamento.