ARTICULO 96.- Los vehículos mencionados en la fracción VI del artículo 90 de este Reglamento, deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Que su uso sea exclusivo para el traslado de cadáveres o sus partes;
II.- Estar premanentemente (sic DOF 20-02-1985) aseados y desinfectados;
III.- Contar con un compartimiento en donde se deposite el cadáver o parte de él, el cual deberá estar totalmente aislado del resto del vehículo y cerrado al exterior y, en caso de tener ventanas, éstas tendrán vidrio opaco, y
IV.- Los demás que señalen este Reglamento y las normas técnicas que emita la Secretaría.
Structure Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos